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Sevilla

Atarazanas, ¿por qué un plan especial?

He leído con atención e interés el artículo de ÁngelCabral sobre lo injustificado de la insistencia municipal en reclamar un plan especial previo a la concesión de la licencia del complejo CaixaFórum...

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He leído con atención e interés el artículo de ÁngelCabral sobre lo injustificado de la insistencia municipal en reclamar un plan especial previo a la concesión de la licencia del complejo CaixaFórum. En este texto,fundamentado tanto en la normativa legal como en la jurisprudencia del TSJA, se concluía desde un enfoque estrictamente jurídico en considerar innecesaria talexigencia de un nuevo planeamiento especial.Permítaseme que, por mi parte, aporte además algunas consideraciones de carácter urbanístico, y que abundan en el mismo sentido.

Para ello es necesario recordar el apartado 4 del artículo 10.3.16 de las Normas Urbanísticas del PGOU, relativo a las intervenciones en Edificios Catalogados “A.-Protección Integral”, que se esgrime por el alcalde para justificar su actitud:

“Excepcionalmente, y para usos de interés público, se podrán admitir obras de reconstrucción y/o ampliación, dirigidas a mejorar la legibilidad o puesta en valor del inmueble, si están permitidas en la ficha correspondiente del Catálogo. De igual modo, y en defecto de previsión en la ficha del Catálogo, podrán admitirse las citadas obras previa redacción de un plan especial, debiendo contar con el informe favorable de la Consejería de Cultura”.


En pocas palabras, para exigir la redacción de un plan especial es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se pretenda hacer obras de reconstrucción y/o ampliación, y b) que la ficha del Catálogo no contenga determinadas previsiones. Empecemos por esto último. Es cierto que la ficha actual, aprobada por cierto antes que el propio PGOU, es muy incompleta y  no contiene las determinaciones que serían deseables, pero también es cierto que ello tiene fácil solución: bastaría concompletar esta ficha añadiéndole las previsiones que fueran precisas. ¿Y cuál sería el procedimiento a emplear para esta modificación? Lo establece con claridad el artículo 10.3.8 de las Normas Urbanísticas del PGOU:

​“-Si la modificación de la ficha catálogo afecta a las determinaciones impuestas o a una parte de ellas(que sería este caso), pero no al nivel de protección del inmueble, en este caso, se emitirá informe por parte de la Gerencia de Urbanismo, en base al elaborado por la Comisión Provincial de Patrimonio donde quedan recogidas las modificaciones admitidas.”

El procedimiento no puede ser más rápido y sencillo:Esto es, hubiera bastado con la emisión de sendos informes por parte de la Gerencia de Urbanismo y de la Comisión Provincial de Patrimonio para que la Ficha Catálogo hubiera incluido las determinaciones precisas, haciendo innecesaria ya, por tanto, la redacción de plan especial alguno y ni, mucho menos, una Modificación Puntual del PGOU como, descabelladamente, se ha llegado a plantear en algún momento. ¿Por qué el Ayuntamiento no  ha recurrido a tan sencillo y ágil procedimiento previsto en el propio PGOU? ¿Por qué se ha aferrado a la interpretación que nos condenaba a la tramitación más compleja, lenta y, a la postre, nefastapara la iniciativa?

Pero es que esto tampoco hubiera sido necesario. Porque el citado artículo 10.3.16 solamente es aplicableen el caso de “obras de reconstrucción y/o ampliación”,y el proyecto que nos ocupa no prevé ninguno de estosdos tipos de obras. En efecto, en primer lugar no está prevista reconstrucción alguna. Y, sobre todo, no se trata de ninguna obra de ampliación en los términos establecidos en el Art. 7.1.2 apartado 1.4.c de las Normas Urbanísticas del PGOU:
​“c)- Obras de ampliación: Son aquellas en las que la reorganización constructiva se efectúa sobre la base de un aumento de la superficie construida original”

El proyecto ganador del concurso convocado al efecto no aumenta la superficie construida, limitándose a sustituir las naves militares añadidas en la planta alta durante el pasado siglo, y sin ningún interés histórico ni patrimonial, por construcciones de menor superficie para albergar los nuevos usos culturales. La existencia de estas naves superpuestas, que hoy ocupan más de las dos terceras partes de la cubierta primitiva, son visibles desde el entorno y aparecen reflejadas tanto en la hoja correspondiente de la Cartografía Catastral como en la propia información planimétrica de la Ficha del Catálogo del Sector 13.-Arenal.

Resulta evidente por tanto que al no proyectarseampliación alguna no puede aplicarse en este caso el citado artículo ni exigirse  más documentos. Por todo lo expuesto considero que aunque el proyecto de Vázquez Consuegra, que personalmente valoro muy positivamente, pueda gustar más o menos a nuestros munícipes, que podrían preferirlo tal vez con mayores excavaciones arqueológicas o con otro vocabulario formal, vuelvo a insistir en que no pueden argumentarseobjeciones legales, ni reclamarse nuevos planeamientos,y que ello se pretenda hacer, además, al amparo de un articulado que, entiendo, no le es, en absoluto, de aplicación.

Creo que la importancia de la inversión privada que se perdería, el valor monumental del edificio a rescatar del ostracismo y, por qué no, la calidad del proyecto en juego nos exige a todos, y a las administraciones responsables en primer lugar, a hacer un esfuerzo de interpretación de la Norma más acorde con los intereses  de la ciudad.

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